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El procedimiento abreviado en materia penal

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Una nueva figura jurídica se esta convirtiendo en el verdadero protagonista del sistema acusatorio y que se manifiesta claramente en aquellas entidades federativas en que ya se encuentra más avanzada la implementación del sistema penal acusatorio (oral), dicha figura es «es el procedimiento abreviado».

Bien vale la pena analizar sus características pero también sus alcances que lo han conducido a ocupar un lugar preponderante en el desahogo de los procesos penales.

De acuerdo con la reforma constitucional del 2008 el procedimiento abreviado quedó ubicado en el artículo 20 apartado A fracción VII que dispone que: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.”

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL CÍODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El día 05 cinco de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y en su capítulo IV contempla al procedimiento abreviado de la siguiente manera:

Requisitos de procedencia:

De acuerdo con el artículo 201 el juez de control deberá verificar en audiencia, que el Ministerio Público realice dos actividades. La primera, que solicite el procedimiento y, la segunda, que la acusación contenga las pruebas que le dan sustento, además de describir los hechos atribuidos al acusado, la clasificación jurídica, el grado de intervención, la pena y el monto de la reparación del daño.

Por lo que hace a la víctima u ofendido, que no se opongan y si lo hicieren, que funden las razones de la misma.

Mientras tanto, en la fracción III se establece que el imputado deberá reconocer que está informado de su derecho a ser juzgado a través de un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado, por lo que deberá renunciar expresamente, es decir, de manera clara y detallada al juicio oral, aceptar la aplicación del procedimiento abreviado, admitir su responsabilidad por el delito que se le imputa y aceptar ser sentenciado con base en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación.

Oportunidad:

De acuerdo con al artículo 202 los actores podrán desarrollar las siguientes actividades. Por lo que hace al Ministerio Público, podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. A pesar de que no está expresamente señalado en el Código, esta solicitud deberá ser ofrecida al imputado o, en su defecto, solicitada por éste o su defensor al Ministerio Público.

Si el acusado reúne los requisitos de que a) no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y b) el delito por el que se solicitó el procedimiento tenga una sanción cuya pena de prisión no exceda los cinco años incluidos las atenuantes y agravantes, entonces el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta la mitad de la pena mínima en el caso de delitos doloso y hasta dos terceras partes en el caso de delitos culposos.

En cualquier otro caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la pena mínima en el caso de tratarse de delitos dolosos y hasta una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos.

Admisibilidad:

Corresponde al artículo 203 que dispone que en la misma audiencia a la que hace mención el artículo 202, es decir, una vez que se ha dictado el auto de vinculación a proceso y que el Ministerio Público haya solicitado al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado, éste – el Juez de Control – verificará los medios de convicción que corroboren la imputación, es decir, que la acusación a la que se hace mención en el artículo 201 integre las pruebas que le dan sustento, por lo que la verificación deberá acreditar que existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación de acuerdo con lo establecido en la fracción VII apartado A del artículo 20 constitucional.

En caso dado de que el Juez de Control no admitiera el procedimiento abreviado se continuaría con el procedimiento ordinario – también conocido como juicio oral – eliminando para ello todo lo relativo a los antecedentes, discusión y resolución del trámite especial.

Se puede deducir desde luego, que la no admisión provendría como consecuencia de que procediera la objeción de la víctima o del ofendido por lo que hace a la garantía de la reparación del daño o, en el caso de que no se reúnan los requisitos que se le exigen al imputado a los que se hace mención en el artículo 201 fracción III.

Esta negativa del Juez de Control sobre la apertura o inicio del procedimiento abreviado, puede ser apelada por parte del Ministerio Público en términos de lo dispuesto en el artículo 469 fracción IX con un plazo de 3 días a partir de aquel en que haya surtido sus efectos la resolución, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 471.

Asimismo, si la no admisión de este procedimiento especial fuera como consecuencia de inconsistencias o incongruencias, el Ministerio Público podrá volver a intentar presentar la solicitud de admisión una vez superada las causas o defectos que se hayan detectado.

A este respecto, el Juez de Control dispone de la facultad de prevenir al Ministerio Público de que su solicitud del procedimiento abreviado adolece de imperfecciones en su elaboración. Según lo anterior, el artículo 99 del CNPP establece que “La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.”

Oposición de la víctima u ofendido:

El artículo 204 establece que sólo será procedente la oposición de la víctima o del ofendido cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño.

A este respecto debo señalar que de acuerdo con el artículo 459 fracción I la víctima u ofendido podrán impugnar por sí o a través del Ministerio Público “las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.”

Trámite del procedimiento:

De acuerdo con el artículo 205 el Juez de Control desahogará el procedimiento abreviado de manera esquemática de la siguiente forma:

Una vez de que cuenta con la solicitud del Ministerio Público y expuesta la acusación con los datos de prueba que obran en la acusación correspondiente, el Juez de Control deberá:

Primero.- Resolver sobre la oposición que haya interpuesto la víctima o el ofendido.

Segundo.- Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201 fracción III, es decir, que el imputado “a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento especial o abreviado, b) Expresamente renuncie al juicio oral, c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

Tercero.- Verificar que los medios de convicción se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación.

Cuarto.- Escuchar al Ministerio Público, a la víctima o al ofendido o a su asesor jurídico, luego a la defensa. En todo caso, el último en exponer será el acusado.

Sentencia:

Por lo que hace al artículo 206 la sentencia deberá ser emitida en la misma audiencia a la que se hace mención en el artículo 202, es decir, una vez dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura al juicio oral.

El Juez de Control dispondrá de un plazo de 48 horas para dar lectura y explicar públicamente el contenido de su sentencia, es decir, el fundamento y la motivación que tomó en consideración. Asimismo, el Juez de Control no podrá imponer una pena distinta a la expresamente solicitada por el Ministerio Público en su solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Finalmente, deberá fijar el monto de la reparación del daño por lo que deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que hayan formulado la víctima o el ofendido.

La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado” es apelable en términos de lo dispuesto en el artículo 467 fracción X, ya sea que la víctima u ofendido lo puedan hacer por sí o a través del Ministerio Público esto en correlación a lo dispuesto en el artículo 459 fracción II. Asimismo, cuentan con un plazo de 5 días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de acuerdo con el párrafo primero del artículo 471.

FJAG


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