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LOS PAGOS PARCIALES EN PAGARES PARA INTERRUMPIR SU PRESCRIPCIÓN, DEBEN PROBARSE POR EL ACTOR SI EL DEMANDADO LAS NIEGA.

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De forma resumida y a manera de introducción, haremos mención sobre que es un PAGARÉ, siendo éste el título de crédito por el cual una persona se obliga incondicionalmente a pagar a otra una determinada suma de dinero en un día fijo, en un plazo cierto de tiempo o a la vista. El pagaré lleva en su contenido una promesa incondicional de pago de determinada suma de dinero, es decir, se documenta una deuda ya existente con el ánimo de que el dinero para el pago estará disponible a la fecha de vencimiento del pagaré, o antes a ésta, para no generar intereses del tipo moratorio. Los elementos que debe contener un pagaré, son los siguientes:

 

  • La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
  • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  • El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
  • La fecha y el lugar en que se subscriba el documento;
  • La época y el lugar del pago; y
  • La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

 

Existen dos vías para cobrar un pagaré, la EJECUTIVA y la ORDINARIA (y atendiendo al monto, también la Oral Ejecutiva). La vía ejecutiva, en el caso del pagaré es procedente cuando se interpone la demanda dentro de los tres años posteriores a su vencimiento. Cuando intentas demandar fuera de este plazo, tendrás que ejercitar la vía ordinaria, para lo cual se contará con 10 años, pero en la cual además se deberá acreditar la relación contractual que dio origen al documento. La vía ejecutiva es sumaria, es decir, ofreces las pruebas junto con la demanda y hay una sola audiencia de pruebas y alegatos con el juez, mientras que en la vía ordinaria las pruebas se ofrecen en una etapa posterior a la demanda y contestación, circunstancia que prolonga el procedimiento y el desahogo de las pruebas se puede llevar a cabo en varias audiencias.

 

En la vía ejecutiva, desde el proveído o auto que admite la demanda, el juez manda embargar bienes del deudor suficientes para garantizar la deuda demandada, por lo que, en la primera diligencia se llevan a cabo 3 actos, el Emplazamiento (notificación de juicio), requerimiento de pago y (en caso de no hacerse el pago al momento de requerirse) se podrán embargar bienes al demandado que garanticen el monto de lo reclamado y eviten se sustraiga de la acción judicial; mientras que en la vía ordinaria el embargo llega hasta el final del juicio, en la ejecución de la Sentencia.

 

Entonces, como se estableció en líneas anteriores, los pagarés, cuentan atendiendo a la vía que se pretenda ejercer para su cobró, con una temporalidad (3 y 10 años), por lo que es importante calcular bien los días para que venza el término que tenemos para interponer la demanda judicial para su cobró, porque de no presentarse en tiempo, operara la “prescripción”, la cual se interrumpe con la presentación de la demanda.

 

Ahora bien, conforme el caso que nos ocupa, tratándose de pagarés, el plazo de tres años para que prescriba la acción cambiaria directa, se computa a partir de que el documento es exigible, es decir, desde la fecha de su vencimiento, pero el plazo prescriptivo puede interrumpirse si el deudor realiza algún abono o pago parcial, siendo que, dada su naturaleza y eficacia de prueba preconstituida respecto del derecho que en ellos se contiene, los títulos de crédito hacen prueba del total de la obligación ahí consignada y, por tanto, cuando se realiza algún pago parcial o abono, la regla general es que debe anotarse en el propio documento o en documento anexo, y sólo por excepción puede hacerse constar el abono en un documento aparte, el cual por ese motivo, exigirá datos suficientes que lo vinculen con la obligación contenida en el título, más, como esta exigencia es acorde con el principio de literalidad que rige para ese tipo de documentos, y se vincula con el contenido de los artículos 17, 130 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, para esos efectos, trasciende a que los pagos parciales que así se hacen constar, además de acreditar el cumplimiento parcial de la obligación ahí consignada, producen como efecto la interrupción del plazo del término necesario para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa, siendo que en muchas ocasiones, por estrategia judicial, los titulares de los pagarés hacen anotaciones de pagos parciales en los documentos para interrumpir su prescripción y presentarlos para su cobró aún transcurrido el término para que prescribieran, resulta así qué, cuando el título ejecutivo tiene una anotación de pago parcial y el demandado, al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción, y niega haber realizado dicho pago, la carga de la prueba corresponde al actor, porque se parte de que éste es el último tenedor del título; de ahí que cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, relativa a que el que afirma está obligado a probar.

 

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FJAG.

 


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